
El pasado 22 de febrero, la sala 6.ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) dictó una sentencia sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de la que se derivan los procedimientos de estabilización puestos en marcha en los últimos dos años a raíz de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Vaya por delante que las cuarenta y dos páginas de las que consta la sentencia no cuestionan, en ningún momento, los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, pues la resolución del TJUE obedece a una cuestión interpretativa que realiza el Tribunal Supremo sobre el personal laboral indefinido no fijo, cuyas plazas se dilatan en el tiempo sin que se convoquen procedimientos selectivos que incluyan la figura de estos empleados públicos, siendo contrario al alcance de la mencionada Directiva europea.
En el ámbito de la Educación, la repercusión de esta sentencia es prácticamente inexistente porque la temporalidad se reduce a la figura de los funcionarios interinos, sin perjuicio del profesorado de Religión que no puede adquirir la condición de funcionario interino porque esa especialidad no se contempla en el Cuerpo de Maestros ni en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y porque, además, su relación contractual con la Administración educativa se realiza a través de la figura de personal laboral según los acuerdos suscritos con la institución religiosa que corresponda. Por consiguiente, en el ámbito docente, no existe el personal laboral indefinido no fijo al que se alude en la sentencia.
Es cierto que, aunque la sentencia no anula los procedimientos de estabilización que ya se han celebrado o se van a celebrar en este año 2024, sí que sería necesario que el Gobierno de España concrete qué Administración es la responsable cuando no se convocan procedimientos selectivos de estabilización en aplicación de lo establecido en la Disposición adicional 17.ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, pues la redacción de la referida disposición es, cuanto menos, ambigua. En cualquier caso, estamos hablando de un aspecto técnico legislativo, pues el fondo de la aplicación de la sentencia para los funcionarios interinos docentes es irrelevante.
En Educación, a partir del año 2006 con la entrada en vigor de la LOE, se llevó a cabo un proceso de funcionarización para todo el personal laboral fijo que prestaba servicios en centros dependientes de la Administración local como sucedía con los centros de Educación de Personas Adultas, cuyos centros pasaron a formar parte de la red de centros docentes dependientes de las CC. AA. o del Estado, que se pudieron integrar, mediante un procedimiento extraordinario, como funcionarios de carrera en el Cuerpo de Maestros y, en su caso, hubo docentes que se les integró en el extinguido Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, mayoritariamente, por la especialidad de Servicios a la Comunidad cuando el personal laboral no reunía los requisitos de titulación para integrarse en el Cuerpo de Maestros.
Ahora estamos en una situación distinta con la Sentencia del TSJUE del 22 de febrero de 2024 que no afecta, en ningún momento, al ámbito del personal docente cuya figura en los centros educativos se reduce a funcionarios de carrera, funcionarios interinos y, salvo en los casos del profesorado de enseñanzas religiosas, personal laboral.
Por consiguiente, el futuro de plazas convocadas en las oposiciones de los próximos años dependerá de otros factores como la tasa de interinidad tras los procesos de estabilización, el número de horas lectivas de la jornada docente, la ratio alumno/profesor por aula, la política educativa en materia de dotación de recursos humanos de las Administraciones educativas… pero no por lo que dispone la sentencia del TSJUE.
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